jueves, 6 de agosto de 2015

La marca empresarial. Distingamos a nuestra empresa.

Hola mis queridos lector@s de El Rincón del Sueko. Si hace unos días hablábamos de lo que era la marca personal, hoy toca hablar de su hermana mayor. La Propiedad Industrial forma parte del activo intangible de la empresa.

Si bien no hay en los textos legales una definición del concepto de Propiedad Industrial, se acepta comúnmente que es aquella que se adquiere por sí misma con la creación de signos especiales con los que se aspira a distinguir, de los similares, productos o servicios. Así, una solicitud de marca puede comprender tantas clases como desee el solicitante, abonando una tasa determinada por cada clase solicitada.

La Oficina Española de Patentes y Marcas define la Propiedad Industrial como el conjunto de derechos exclusivos que protegen tanto la actividad innovadora manifestada en nuevos productos, nuevos procedimientos o nuevos diseños, como la actividad mercantil, mediante la identificación en exclusiva de productos y servicios ofrecidos en el mercado.
En el Ordenamiento Jurídico español una de las categorías de la Propiedad Industrial viene dada por los signos distintivos; así, se debe atender al régimen jurídico establecido en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, y su Reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 687/2002, de 12 de julio.

El artículo 1 de la Ley de Marcas establece que para la protección de los signos distintivos se concederán los siguientes derechos de Propiedad Industrial: marcas y nombres comerciales.

Con carácter general, y ya sea en el ámbito nacional, comunitario o internacional, la marca confiere a su titular un derecho exclusivo, que permite distinguir e identificar, a modo de garantía, los servicios o productos amparados bajo la misma; así se determina profusamente por la Jurisprudencia Comunitaria. Por lo tanto, lo que caracteriza a la marca en relación con otras categorías de la Propiedad Industrial, es su capacidad distintiva respecto a una clase de productos y servicios; de ahí que la marca, junto al nombre comercial, sean considerados signos distintivos.

¿Qué es la Clasificación de Niza?

La Clasificación de Niza es una clasificación de los productos y servicios para el registro de las marcas de fábrica o de comercio y las marcas de servicios. El solicitante español debe indicar la clase o clases para la que solicita la marca, en el momento de la solicitud.

Uno de los criterios de clasificación a considerar en el ámbito de las marcas no es otro que el alcance de la protección que, a nivel territorial, otorgan a su titular. En función de dicho criterio, habría que atender a la Marca Nacional, la Marca Comunitaria y la Marca Internacional.

En una primera aproximación a la hora de establecer las diferencias entre las tres clases de marcas, hay que considerar que.

  • Marca Nacional: la solicitud de registro de la misma se efectúa ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEMP), con sede en Madrid, y el alcance de la protección se extiende, únicamente, al territorio nacional.
  • Marca Comunitaria: sus efectos se extienden al territorio de la Unión Europea, y se puede solicitar ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI), con sede en Alicante, o, directamente, ante la OEPM, que se encargará de remitir la solicitud a la OAMI. Una tercera opción es solicitar una marca internacional, designando la Unión Europea como el ámbito territorial de protección de la marca.
  • Marca Internacional: tiene efectos en todos los países que designe el solicitante, de forma expresa, y la marca quede registrada. Como paso previo a solicitar la marca internacional es preciso tener una marca nacional registrada. La solicitud se tramita ante el organismo nacional de cada Estado miembro; así, en España se efectúa ante la OEPM, que lo remite a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), que tiene su sede en Ginebra (Suiza). Tras ser recibida en la OMPI, la solicitud es enviada a los países designados en los que comienza su tramitación nacional, pudiendo ser concedida o denegada, independientemente, en cada uno de ellos.

Marca Nacional.

La Ley de Marcas define la marca como todo signo susceptible de representación gráfica, que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras, otorgando un derecho exclusivo, pudiendo usar la marca en el tráfico jurídico mercantil, y habilitando para impedir la utilización de dicho signo distintivo a cualquier tercero sin su consentimiento. Lógicamente, se puede extender el alcance de dicha definición a la marca comunitaria y a la internacional.

Tales signos, teniendo en cuenta las prohibiciones absolutas y relativas establecidas en la Ley de Marcas, podrán ser.

  • Las palabras o combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar a las personas.
  • Las imágenes, figuras, símbolos y dibujos.
  • Las letras, las cifras y sus combinaciones.
  • Las formas tridimensionales, entre las que se incluyen los envoltorios, los envases y la forma del producto o de su presentación.
  • Los sonoros.
  • Cualquier combinación de los signos que, con carácter enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores.

En cuanto a las clases de marcas podríamos catalogarlas:

  • Por los productos y servicios (según la clasificación internacional).
  • Por sus titulares: marca individual y marca colectiva.
  • Marcas de garantía sobre los productos y servicios. 
  • Por su grado de conocimiento en el mercado: marcas ordinarias, marcas notorias o marcas renombradas.
  • Por la fecha de solicitud de su inscripción. La fecha de prioridad es aquella en la que se presentó una solicitud de marca, por primera vez, en algún país del mundo adherido al Convenio de la Unión de París; así, la fecha de prioridad se extiende a los seis meses posteriores desde la fecha de la presentación válidamente obtenida. 
  • Por su naturaleza: denominativas (vocablo), gráficas (logotipo), mixtas (resultado de las dos anteriores), formas tridimensionales (envases) y sonoras.


El artículo 4 del Reglamento de Marca Comunitaria contiene la definición de marca comunitaria:

«Podrán constituir (marcas) comunitarias todos los signos que puedan ser objeto de una representación gráfica, en particular las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, la forma del producto o de su presentación, con la condición de que tales signos sean apropiados para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas».

La Ley de Marcas define la marca como todo signo susceptible de representación gráfica, que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras.

Por su parte, de la propia definición de marca comunitaria se pueden determinar las clases de la misma, según los siguientes criterios:

  • Por su naturaleza: marcas denominativas, marcas gráficas (figurativas), mixtas, tridimensionales, olfativas... 
  • Por su nivel de reconocimiento en el mercado: marcas ordinarias (las que han sido objeto de un uso relevante y suficiente), marcas notorias (apartado 5 del artículo 8 del Reglamento de Marca Comunitaria, de contenido paralelo al comprendido en la Ley de Marcas, permitiendo la oposición a la inscripción de marcas que, aun destinadas a productos y servicios distintos de la solicitada, implique un aprovechamiento de su prestigio o pueda provocar un daño a aquella).

Los principios del régimen jurídico de las marcas comunitarias se establecen en el Reglamento Comunitario:

  • El principio de la unidad de marca comunitaria: apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Marca Comunitaria: «La marca comunitaria tendrá carácter unitario. Salvo disposición contraria del presente Reglamento, producirá los mismos efectos en el conjunto de la Comunidad: solo podrá ser registrada, cedida, ser objeto de renuncia, de resolución, de caducidad o de nulidad, y prohibirse su uso para el conjunto de la Comunidad». Dicho principio no tiene carácter absoluto, por cuanto decae en los supuestos previstos en los artículos 106 y 107 del propio Reglamento. 
  • El principio de autonomía de la marca comunitaria: a la vista de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Reglamento, la marca comunitaria se rige, en primer lugar, por las normas comunitarias, y, subsidiariamente, por las normas nacionales de los estados miembros sobre marcas. 
  • El principio de coexistencia de la marca comunitaria con las marcas nacionales.

El titular de una marca nacional anterior está legitimado para entablar oposición contra la solicitud posterior de una marca comunitaria, así como para ejercitar acciones tendentes a prohibir el uso de una marca comunitaria posterior. Con la finalidad de evitar la colisión entre las marcas comunitarias y las nacionales, hay que considerar dos premisas establecidas en el Reglamento de marca comunitaria: la denominada caducidad por tolerancia y la obligación de uso de la marca.

Marca internacional.

La Marca Internacional se integra en un sistema de registro de marcas para países que están integrados en el Sistema de Madrid (que data de 1891) y comprende dos tratados internacionales, el Arreglo de Madrid (1891) y el Protocolo de Madrid (1989). Está administrado por la OMPI.

A partir de la entrada en vigor de la adhesión de la Comunidad Europea al Protocolo, los nacionales y establecidos en España pueden solicitar el registro internacional de sus marcas a través del registro de una marca española ante la OEPM o de una marca comunitaria ante la OAMI.

En cuanto al registro, el Sistema de Madrid ofrece al propietario de una marca nacional la posibilidad de protegerla en varios países, siempre que sean miembros de la Unión de Madrid, mediante la presentación de una solicitud ante la Oficina u organismo de registro nacional. Así, el registro internacional de la marca tiene los mismos efectos que si se hubiera presentado directamente ante los organismos competentes en cada uno de los países designados por el solicitante.

Características comunes.

En relación con las marcas nacionales, comunitarias e internacionales existen características comunes:

  • Duración: las marcas se conceden por un plazo de 10 años desde la fecha de la solicitud; por lo tanto, en el caso de concederse la inscripción de la misma, la protección que el registro concede se extiende desde la fecha de la presentación, y no desde la fecha de la concesión definitiva. 
  • Caducidad: la caducidad de la marca puede deberse a tres motivos: falta de renovación, con la consiguiente renuncia de su titular; falta de pago de la tasa correspondiente, y falta de uso. 
  • Renovación: transcurridos 10 años desde la fecha de la solicitud, las marcas deben renovarse. Dicha renovación, siempre que se efectúe cumplimentando el procedimiento establecido por el organismo que corresponda y se abone la tasa establecida, se podrá efectuar con carácter indefinido. 


Contabilización de la Propiedad Industrial.

Debemos fijarnos en la norma de valoración 5 y 6 de NPGC PYMES sobre Inmovilizado Intangible.

5. INMOVILIZADO INTANGIBLE.
Los criterios contenidos en las normas relativas al inmovilizado material, se aplicarán a los elementos del inmovilizado intangible, sin perjuicio de lo dispuesto a continuación y de lo previsto en las normas particulares sobre el inmovilizado intangible.

1. Reconocimiento.

Para el reconocimiento inicial de un inmovilizado de naturaleza intangible, es preciso que, además de cumplir la definición de activo y los criterios de registro o reconocimiento contable contenidos en el Marco Conceptual de la Contabilidad, cumpla el criterio de identificabilidad.

El citado criterio de identificabilidad implica que el inmovilizado cumpla alguno de los dos requisitos siguientes:

a) Sea separable, esto es, susceptible de ser separado de la empresa y vendido, cedido, entregado para su explotación, arrendado o intercambiado.

b) Surja de derechos legales o contractuales, con independencia de que tales derechos sean transferibles o separables de la empresa o de otros derechos u obligaciones.

En ningún caso se reconocerán como inmovilizados intangibles los gastos ocasionados con motivo del establecimiento, las marcas, cabeceras de periódicos o revistas, los sellos o denominaciones editoriales, las listas de clientes u otras partidas similares, que se hayan generado internamente.

2. Valoración posterior.

La empresa apreciará si la vida útil de un inmovilizado intangible es definida o indefinida. Un inmovilizado intangible tendrá una vida útil indefinida cuando, sobre la base de un análisis de todos los factores relevantes, no haya un límite previsible del período a lo largo del cual se espera que el activo genere entradas de flujos netos de efectivo para la empresa.

Un elemento de inmovilizado intangible con una vida útil indefinida no se amortizará, aunque deberá analizarse su eventual deterioro siempre que existan indicios del mismo y al menos anualmente. La vida útil de un inmovilizado intangible que no esté siendo amortizado se revisará cada ejercicio para determinar si existen hechos y circunstancias que permitan seguir manteniendo una vida útil indefinida para ese activo. En caso contrario, se cambiará la vida útil de indefinida a definida, procediéndose según lo dispuesto en relación con los cambios en la estimación contable, salvo que se tratara de un error.
Cuenta contable: 203 Propiedad Industrial.

Importe satisfecho por la propiedad o por el derecho al uso o a la concesión del uso de las distintas manifestaciones de la propiedad industrial, en los casos en que, por las estipulaciones del contrato, deban inventariarse por la empresa adquirente. Este concepto incluye, entre otras, las patentes de invención, los certificados de protección de modelos de utilidad pública y las patentes de introducción.

Esta cuenta comprenderá también los gastos realizados en investigación y desarrollo cuando los resultados de los respectivos proyectos emprendidos por la empresa fuesen positivos y, cumpliendo los necesarios requisitos legales, se inscriban en el correspondiente Registro.

Movimientos al debe. Se cargará:

  • Por la adquisición a otras empresas, con abono, generalmente, a cuentas del subgrupo 57.
  • Por ser positivos e inscritos en el correspondiente Registro Público, los resultados de investigación y desarrollo, con abono a la cuenta 201.
  • Por los desembolsos exigidos para la inscripción en el correspondiente Registro, con abono, generalmente, a cuentas del subgrupo 57.

Movimientos al haber:

  • Se abonará por las enajenaciones y en general por la baja del activo, con cargo, generalmente, a cuentas del subgrupo 57 y en caso de pérdidas a la cuenta 670.

Este post lo dedico a mi padre, P.T.O., quien durante casi 30 años trabajó en Propiedad Industrial.


Espero que este post haya sido de vuestro interés. Me encantaría, más que nunca, ver vuestras valoraciones y leer vuestros comentarios a través de las herramientas que este blog pone a vuestra disposición.
    Muchísimas gracias a tod@s. ¡Salu2! 👍

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